Tema B.

La filosofía analítica y de la hermenéutica en la interpretación

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Para entender la importancia de la interpretación constitucional, es necesario conocer cuáles son las teorías que la respaldan, no sin dejar de lado los principales métodos utilizados para la interpretación de las normas, información que te ayudará a comprender el análisis realizado por Manuel Atienza del caso García Flores.


Reflexionemos lo siguiente:

  1. ¿Cómo la interpretación teleológica y el uso alternativo del derecho pueden contribuir a una mayor justicia social en las decisiones judiciales?
  2. ¿En qué medida las concepciones de la racionalidad práctica y la ética objetivista en la filosofía analítica del Derecho desafían las tradicionales distinciones interpretativas?
  3. ¿Qué rol desempeñan los conceptos de precompresión y la tradición en la interpretación jurídica según la filosofía hermenéutica, y cómo contrastan con la visión analítica del proceso interpretativo?

Avancemos con el estudio del tema y podrás comprender mejor las preguntas anteriores.

Víctor Emilio Anchondo Paredes (2012) comenta que son siete los métodos de interpretación jurídica, que en términos generales se tratan de:

SIETE MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA


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Para saber más...


Para ahondar más en el tema, te invitamos a revisar el documento completo de Víctor Emilio Anchondo Paredes

“Métodos de interpretación jurídica”

Por otro lado, Manuel Atienza también hace una exposición general de las características de la filosofía analítica y de la hermenéutica, así como su repercusión en asumir una u otra concepción, de cara a construir una teoría de la interpretación jurídica.

Antes de abordar este planteamiento reflexiona sobre las siguientes preguntas:

  1. ¿A qué se refiere la filosofía hermenéutica?
  2. ¿Cuáles son las características de la filosofía analítica?

Atienza menciona que “A decir verdad, si ya desde hace tiempo se decía que lo único que tenían en común los autores que suelen adscribirse a la gran variedad de corrientes que integra la filosofía analítica eran ciertos “rasgos de familia”, como la tendencia a ver una conexión íntima entre la filosofía y el lenguaje, la crítica –o al menos, la actitud de recelo– hacia la metafísica, la actitud positiva hacia el saber científico y el reconocimiento de que el análisis (la descomposición de un todo –la realidad– en partes) constituye una condición necesaria del filosofar (Rabossi 1973), hay que reconocer que, con el paso del tiempo, el poder de definición de esas señas de identidad es mucho menor”.

CONEXIÓN ENTRE FILOSOFÍA Y LENGUAJE


Revisa en el esquema la conexión entre filosofía y lenguaje, pulsa sobre la información, para hacer zoom.




Parecería, pues, que lo que permanece es el método, el método del análisis, que muchos (cfr., por ejemplo, Jori 1994 y Nino 1993) cifran en la aceptación y uso de ciertas distinciones. “Es, por lo demás, cierto que no siempre se entienden y se usan esas distinciones exactamente de la misma manera, pero al menos cabría decir que algunas de ellas (con independencia de cómo se entiendan) son compartidas por todos.”

De acuerdo con Jori, las distinciones en cuestión son las que tienen lugar:

Atienza , también comenta: Ahora bien, la filosofía del Derecho nos suministra abundante prueba de lo que antes decía, esto es, de que no siempre se entienden y se usan de la misma forma. Por ejemplo, en el pasado fue frecuente pensar que la oposición describir/prescribir era la clave para trazar la distinción entre la ciencia o la teoría del Derecho y el Derecho positivo y, en consecuencia, para defender el carácter descriptivo de los discursos de la dogmática y de la teoría o filosofía del Derecho; sin embargo, un filósofo de raigambre inequívocamente analítica como Nino considera que la filosofía analítica (y otro tanto –o aún más– cabría decir de la dogmática jurídica entendida según el modelo de Nino) “es básicamente una actividad de tipo normativo” (Nino 1993). Sin ir tan lejos como Nino, hoy son pocos los autores analíticos que creen que la función de la teoría del Derecho (o de la dogmática) puede limitarse a describir lo que es el Derecho (o un fragmento de un Derecho positivo) y a elaborar los conceptos básicos de cualquier sistema jurídico (o de una rama de un sistema jurídico), prescindiendo por completo de la dimensión normativa.

La distinción entre el lenguaje del Derecho positivo (por ejemplo, el del código penal) y cualquiera de sus metalenguajes (por ejemplo, el de la dogmática penal) tiende a relativizarse, pues parece obvio que, en algún sentido –o en alguna medida–, los enunciados de la dogmática también forman parte del Derecho positivo, de manera parecida a como enunciados del Derecho positivo (la “doctrina” de los tribunales) se distinguen difícilmente de los de los dogmáticos. Y, en fin, ni la distinción entre explicación y justificación tiende a verse hoy en los términos excluyentes de otros tiempos, ni la justificación –los argumentos justificativos– se reducen a la argumentación lógico–formal: los iusfilósofos analíticos –o muchos de ellos– no tienen empacho ya en hablar de “racionalidad práctica” y en postular concepciones de la ética moderadamente objetivistas.

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En definitiva, podría decirse que lo que une hoy a los (ius) filósofos analíticos no es ni una ideología ni una concepción sustantiva de la filosofía, sino exclusivamente un método, entendido como una serie de instrumentos teóricos que pueden ser usados para propósitos distintos.


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No es tampoco empresa fácil la de precisar en qué consiste la filosofía hermenéutica. De un lado, porque sus cultivadores, hablando en general, no son precisamente un modelo de claridad; y, de otro lado, porque también aquí se trata de una concepción muy amplia en la que cabe incluir a autores no del todo homogéneos. El origen remoto de la hermenéutica (como ocurre con casi todo en filosofía) está en Aristóteles, y el próximo en diversos pensadores de la segunda mitad del XIX (como Schleiermacher o Dilthey) que elaboraron la noción de ciencia comprensiva, histórica, valorativa (la terminología no es uniforme) que contraponen a la ciencia explicativa, natural, avalorativa, etc.

El problema filosófico fundamental

El conocimiento hermenéutico es valorativo, es decir, al mismo tiempo, acción, praxis.


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Es importante identificar la distinción entre las filosofías analítica y hermenéutica, toda vez que brinden una base para la interpretación del discurso.

LA FILOSOFÍA ANALÍTICA Y HERMENÉUTICA


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Sobre esta comparativa revisada, Atienza afirma que: “Para los filósofos analíticos, la ciencia jurídica es un metalenguaje descriptivo en relación con el lenguaje prescriptivo en que consiste el Derecho”. Sin embargo, los filósofos hermenéuticos sostienen que entre ciencia jurídica y Derecho hay un entrelazamiento inextricable (p. 101): también el discurso de la ciencia del Derecho es una aplicación del discurso jurídico.

Como ejemplo de teoría analítica de la interpretación elijo aquí la elaborada por Riccardo Guastini en varios trabajos (1993 y 1996). No todos los iusfilósofos que se consideran analíticos estarían de acuerdo con todas —y, en algunos casos, con muchas— de las tesis defendidas por él, pero su forma de abordar el tema es, sin duda, característicamente analítica.

El punto de partida de Guastini consiste en distinguir los diversos sentidos en que hablan de “interpretación” los juristas prácticos y los teóricos del Derecho. Así, por ejemplo, en un sentido estricto, “interpretación” se emplea para referirse a la atribución de significado a una formulación normativa cuando existen dudas o controversias en cuanto a su campo de aplicación (1993, p. 326), mientras que en su sentido amplio incluye cualquier atribución de significado a una formulación normativa, de manera que la interpretación vendría a verse como una forma de traducción: la interpretación sería, típicamente, la reformulación de los textos normativos de las fuentes. Por otro lado, hay que distinguir también entre la interpretación como actividad, como proceso, y como producto o resultado de esa actividad. En su análisis, Guastini se centra en la interpretación entendida en su sentido amplio (lo que le lleva a destacar el componente necesariamente volitivo, decisional), de toda interpretación: la atribución de significado a una fuente no es nunca una actividad meramente cognoscitiva; no existe algo así como un significado intrínseco o propio de las palabras) y como resultado (lo cual le lleva a precisar lo que serían los “enunciados interpretativos”, esto es, los que adscriben significado a un texto normativo, y cuya forma estándar es “T significa S”, donde T sería una disposición, un texto legislativo, y S una norma, esto es, el significado atribuido por el intérprete a un texto)”.

Para lograr una correcta interpretación, es importante conocer de donde provienen los defectos intrínsecos del lenguaje, sobre los cuales Atienza comenta: En fin, con respecto a los problemas interpretativos, Guastini considera que unos de ellos nacen de los defectos intrínsecos del lenguaje de las fuentes (cuestiones de ambigüedad y de vaguedad), mientras que otros provienen de la superposición a tal lenguaje de construcciones dogmáticas de los intérpretes. No piensa que las lagunas y las contradicciones planteen problemas propiamente de interpretación, ya que esas dos nociones son relativas a normas, y no a disposiciones: esto es, las lagunas y las antinomias son el resultado de decisiones interpretativas de los operadores jurídicos.

Y, en relación con las técnicas interpretativas, el planteamiento de Guastini consiste en distinguir entre dos tipos fundamentales de interpretación: la interpretación literal o declarativa, y la interpretación correctiva, que, a su vez, puede tener carácter extensivo o restrictivo. Las “técnicas interpretativas” vendrían a ser los diversos tipos de argumentos utilizados por los juristas para llevar a cabo alguno de esos propósitos.

Interpretación declarativa y correctiva

La concepción de la interpretación de Ronald Dworkin viene a ser, en muchos aspectos, la contrafigura de la de Guastini.

Por otro lado, Atienza también considera que “Una idea fundamental de Dworkin –como también de los hermenéuticos– es que el Derecho constituye una práctica social, al igual que, por ejemplo, el arte. La interpretación no puede, pues, llevarse a cabo según un modelo que cabría llamar conversacional o intencionalista: en una conversación, en efecto, interpretar consiste en averiguar con qué intención emite sus proferencias cada uno de los participantes. En las prácticas sociales (y, por tanto, en la literatura o en el Derecho) debe seguirse el modelo constructivo de interpretación: interpretar supone procurar presentar el objeto o la práctica en cuestión como el mejor ejemplo posible del género al que pertenece”.

Interpretación de las prácticas sociales


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De acuerdo al análisis de la sentencia del caso, ¿cómo podrías vincular la interpretación jurídica con la teoría de Guastini?

  1. ¿Qué desafíos plantea la concepción de Dworkin sobre la interpretación del Derecho como una práctica social para las teorías tradicionales de la interpretación jurídica?

Instrucciones: Para concluir con esta unidad revisemos el decálogo que propone Manuel Atienza para realizar una interpretación de las sentencias emitidas por el TEPJF .

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Fortalece tu competencia

En este subtema has aprendido sobre los siete métodos de interpretación jurídica, así como sobre las características de la filosofía analítica y hermenéutica. Ahora, para trasladar lo aprendido al dominio de tu función, te invito a elaborar un ejemplo de interpretación declarativa y de interpretación correctiva, en el ámbito de aplicación de tu función. Pulsa para descargar la plantilla.

Interpretación declarativa Interpretación correctiva

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Actividades de aprendizaje

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